Apuntes Jurídicos: Lo quieren condenar

Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe

El proceso seguido en contra del ex presidente Pedro Castillo por el delito de rebelión va llegando a su parte decisiva. Desde un primer momento, a través de esta tribuna indicamos que el marco fáctico que le atribuía el representante del Ministerio Público no podría ser calificado como delito de rebelión. El mismo que está previsto en el artículo 346 del Código Penal, y estipula “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años”. En razón que no existió alzamiento en armas, y ni una mínima coordinación con el ejército, policía, rondas campesinas, etc. Y que al respecto, incluso existía un pronunciamiento de la Corte Suprema en el Auto de Vista N° 13-2014, que precisaba parámetros jurisprudenciales necesarios para interpretar el delito de rebelión. 

Con el transcurrir del tiempo, maestros del derecho penal como Manuel Cancio o Eugenio Zaffaroni, entre otros, se han pronunciado, precisando que en efecto el marco fáctico atribuido a Pedro Castillo no podría configurar el delito de rebelión. Estas voces autorizadas del derecho penal, han generado una corriente de opinión favorable para el ex presidente. Sin embargo, recientemente el Tribunal de juzgamiento, ha procedido a adicionar una calificación jurídica, añadiendo el delito de “conspiración para la rebelión” delito previsto en el artículo 349 del Código Penal que literalmente establece lo siguiente “El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”.

La pregunta, que seguramente se hace el lector ¿puede el Tribunal añadir una calificación jurídica adicional? La respuesta se encuentra, en el numeral 1 del artículo 374 del Código Procesal Penal, que precisa, entre otras cosas, que “Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad (…)”. Otra de las interrogantes que se me viene a la cabeza, y probablemente del lector ¿esta es una actitud imparcial del Tribunal?, ¿esta norma procesal no vulnera el modelo acusatorio adversarial? Aunque la desvinculación es legal, un sistema acusatorio adversarial define claramente el rol del acusador recaído en el Ministerio Público, por tanto, no podría el Tribunal asumir una posición de calificación o imputación jurídica, esto corresponde al acusador. Sin embargo, nuestro sistema procesal lo permite, demostrándonos que no tenemos un sistema acusatorio adversarial puro.

Por lo demás, parece que es inminente la sentencia condenatoria contra el ex presidente Pedro Castillo, ya no por el delito de rebelión, sino por el delito de “conspiración para la rebelión”. Ese es en el fondo la razón o el motivo de la desvinculación, es decir, “de la adición de la calificación jurídica” realizada por el Tribunal de juzgamiento.