Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe
La denominada generación Z salió a las calles a protestar contra el Gobierno, contra el Congreso, la inseguridad ciudadana y la impunidad por las muertes en las protestas contra el régimen de Dina Boluarte, teniendo como principal motivo de protesta la reciente reforma al sistema de pensiones, establecida por la Ley N.° 32123, que exige a los jóvenes mayores de 18 años afiliarse a una AFP o a la ONP. Los organizadores sostienen que “esta disposición perjudica a quienes ocupan empleos precarios y reciben salarios bajos, mientras favorece a las Administradoras de Fondos de Pensiones”.
En el marco de estas protestas, llama nuestra atención —por dos razones— el mandato de prisión preventiva por tres meses en contra del joven Samuel Rodríguez Villa, de 22 años de edad, medida dictada por una jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria a pedido de la Séptima Fiscalía Penal Corporativa de Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María.
Primero, los operadores de justicia debemos entender que la prisión preventiva es una excepción de excepciones; la regla es que el proceso se lleve en libertad. Pensar lo contrario es vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el caso concreto, solicitar y luego aprobar una prisión preventiva a un joven que sale a protestar evidentemente no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 268 del CPP. Como su padre lo ha manifestado en diferentes medios de comunicación, es un joven que tiene epilepsia, es estudiante y vive en el seno familiar, como la mayoría de jóvenes de esa edad. En este caso no hay peligro procesal; por el contrario, tiene arraigo familiar, y es evidente que el delito que se le imputa no va a superar una prognosis de pena superior a cinco años.
Lo segundo que llama la atención es que existe una vulneración del derecho a reunirse pacíficamente sin armas, conforme lo establece el artículo 2, numeral 12, de la Constitución, y el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así como del derecho a la protesta y sus derechos conexos, como el de libertad de expresión, libertad de conciencia y el derecho de participación política y de petición, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 3 de la Constitución y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho fundamental innominado. El Tribunal Constitucional ha establecido en la Sentencia N.° 0009-2018-PI/TC que “resulta una exigencia del orden público constitucional reconocer el derecho a la protesta como un derecho fundamental, el cual asiste a toda persona que mantiene una posición crítica frente al poder, sea este público o privado”. “La expresión de la crítica pública en democracia, así como el proceso de su elaboración y la construcción del pensamiento crítico son fundamentales para la comunidad política”. Como todo derecho fundamental, el derecho a la protesta no es absoluto.
Este hecho no puede pasar inadvertido. La Defensoría del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil, como el Colegio de Abogados de Lima, deben pronunciarse sobre el caso de Samuel Rodríguez Villa, un joven estudiante de escasos recursos económicos que es víctima de una justicia penal maximalista, o víctima de la injusticia, la insensatez y el amedrentamiento.