Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe
El caso judicial de Pedro Castillo tiene varias variables, y no se puede analizar de manera independiente sin que se evalué a los otros justiciables. Principalmente la situación de Bettsy Chávez quien en su momento se desempeñó como Presidenta del Concejo de Ministros.
La respuesta del Estado en este caso es harto cuestionable, no sólo por el tratamiento legal —que explicaremos más adelante—, sino también por la respuesta diplomática. Un Estado respetuoso de los tratados internacionales, no los incumple, por el contrario, los respeta, así no nos guste, o nos disguste las consecuencias de su cumplimiento. Los tratados internacionales obligan a los Estados a ceder parte de su soberanía en determinados temas con la finalidad de cautelar derechos, libertades, proteger a los seres humanos, etc. En el caso Betssy Chávez, al amparo de la Convención sobre asilo diplomático de 1954, artículos V, IX y XI, el Estado peruano debió emitir el salvoconducto; sin embargo, prefirió realizar consultas innecesarias no previstas en la Convención. Debemos entender esta conducta como una renuencia a cumplir un tratado que va a generar consecuencias al Estado peruano.
En relación con el tratamiento legal, recientemente se ha dictado prisión preventiva contra Betssy Chávez, a pesar de que el Estado mexicano le concedió el derecho de asilo político. Pero, lo más discutible es que nos encontramos en etapa de juicio oral, a puertas de que se dicte sentencia. Desde nuestra perspectiva no se puede dictar prisión preventiva en etapa de juicio oral. Este requerimiento —se interpreta— se solicita en la etapa de investigación preparatoria y en el control de acusación; menos aún, se pueden utilizar las pruebas actuadas en juicio para sustentar el requerimiento de prisión preventiva. Se debe entender que la Ley que coacte la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
Asimismo, queda claro que la conducta realizada por Pedro Catillo y los demás imputados es cuestionable, porque se evidencia una infracción a la Constitución y un desprecio por la institucionalidad democrática, que obviamente genera responsabilidades que se encuentran en el mismo texto fundamental y en la ley, entre ellas, la vacancia presidencial que en este caso fue muy mal hecha. Empero, la conducta atribuida, el marco fáctico que primigeniamente se les atribuyo no cumplen con todas las exigencias típicas para que sea considerado delito de rebelión. Así además, lo han manifestados destacados juristas, entre ellos, Eugenio Raúl Zaffaroni, Manuel Cancio, Hurtado Pozzo, entre otros.
De la misma forma, la propia Corte Suprema en el Auto de Vista N° 13-2014 de fecha 10 de agosto de 2017 ha precisado y detallado los elementos constitutivos del tipo penal, que permiten inferir que Pedro Castillo no cometió el delito de rebelión. Frente a esta situación jurídica, el Tribunal de juzgamiento ha procedido a la desvinculación, en virtud de las facultades que le concede el ordenamiento procesal penal, artículo 374, numeral 1, añadiendo el delito de “conspiración para la rebelión”, delito previsto en el artículo 349 del Código Penal que literalmente establece lo siguiente “El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”. En puridad, consideramos que tampoco existe delito de conspiración para la rebelión; sin embargo, todo parece que la desvinculación tiene un propósito, y que este 26 de noviembre, Pedro Castillo y Bettsy Chávez serán sentenciados por el delito adicionado por el Tribunal de juzgamiento.
Es innegable que en el derecho existen los sesgos subjetivos, los mismos que se limitan cuando hay institucionalidad, y cuando la aplicación de la Constitución y la ley se encuentran por encima de gobernantes y gobernados. Cuando la institucionalidad es débil, la arbitrariedad domina y el abuso se convierte en derecho.




