Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe
Recientemente el Tribunal Constitucional (TC) ha emitido la sentencia recaída en el Expediente Nº 02109-2024-PHC/TC, declarando fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por la defensa de Keiko Fujimori Higuchi. La decisión anuló resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal seguido por lavado de activos y organización criminal, declarando incluso sin efecto los actos fiscales desde el inicio de las investigaciones. El fallo ha suscitado un debate profundo sobre los límites del control constitucional y la naturaleza del hábeas corpus frente a los actos de la jurisdicción penal.
Hasta antes de este pronunciamiento, la jurisprudencia del TC había establecido que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales solo procede frente a sentencias firmes que vulneren manifiestamente derechos fundamentales, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, en este caso, el TC declaró fundado el hábeas corpus pese a que el proceso penal estaba en curso y no existía un pronunciamiento final de la Corte Suprema, amparándose en el principio pro homine.
Esta interpretación expande indebidamente el ámbito del hábeas corpus, convirtiéndolo en una vía paralela de nulidad procesal penal. El principio pro homine, que busca la aplicación más favorable al titular del derecho, no puede desconocer los límites procesales que garantizan la autonomía de la jurisdicción penal. Con ello, el TC ingresa a revisar la subsunción de hechos y la interpretación de tipos penales, tareas propias del juez penal. El riesgo es evidente: se sienta un precedente que permite el uso estratégico del hábeas corpus para paralizar procesos penales complejos bajo el ropaje de una garantía constitucional.
El núcleo del caso gira en torno al delito de lavado de activos, concretamente la supuesta “receptación patrimonial”. El TC sostuvo que tal figura fue introducida recién por el Decreto Legislativo N.º 1249 (26 de noviembre de 2016), por lo que su aplicación a los hechos de las campañas 2011 y 2016 sería retroactiva y contraria al principio de legalidad. No obstante, la revisión de las normas muestra que tanto la Ley N.º 27765 (2002) como su modificación por el D. Leg. N.º 986 (2007) ya contemplaban actos de ocultamiento y tenencia con dolo directo y una tendencia interna trascendente: “dificultar la identificación del origen ilícito, su incautación o decomiso”. De modo que la conducta de adquirir, custodiar o recibir dinero con conocimiento de su origen ilícito era punible antes del 2016, lo que estaba en cuestión era la existencia o no del elemento de tendencia interna transcendente.
El TC, al asumir que la receptación patrimonial era inexistente antes de esa fecha, realizó un análisis de tipicidad que excede su competencia, pues la determinación de si los hechos encajan o no en un tipo penal corresponde al juez penal en sede de juzgamiento.
El artículo 2, inciso 24.d, de la Constitución consagra que nadie puede ser procesado ni condenado por un acto que no esté previamente calificado por la ley como delito. Este principio es una garantía frente al poder punitivo del estado. Sin embargo, el TC ha confundido su rol garantista con el de juez penal. El control constitucional no debe extenderse a determinar la tipicidad de la conducta, sino a verificar si la aplicación de la ley penal fue manifiestamente arbitraria o irrazonable. Al declarar nulas las imputaciones por lavado de activos y organización criminal, el TC no solo invadió la competencia del juez penal, sino que además se avoco a un proceso que estaba pendiente en la jurisdicción ordinaria.
La sentencia del TC en el caso Keiko Fujimori marca un punto de inflexión en el uso del hábeas corpus. Bajo el argumento de proteger la libertad individual, se ha ampliado su alcance hasta convertirlo en una vía de control material del proceso penal, con el riesgo de erosionar la independencia del juez natural. Si bien el control constitucional es indispensable frente a abusos, su ejercicio debe respetar la frontera entre la justicia penal y la constitucional, pues de lo contrario, se desnaturaliza el Estado de Derecho que se pretende defender.




