Apuntes jurídicos: ¿En qué etapa se puede dictar una prisión preventiva? 

Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe

En términos generales la doctrina procesal nos enseña que las medidas cautelares deben cumplir los siguientes presupuestos: i) el peligro en la demora(periculum in mora), ii) la verosimilitud del derecho invocado (fumus delictivcomissi), y iii) la fianza o contracautela. En el proceso penal, una de las medidas cautelares más cruentas que ha recogido nuestra legislación procesal es la prisión preventiva, que básicamente consiste en “privar de la libertad a un imputado, sin que exista sentencia judicial”. Por tanto, es una medida que debe aplicarse restrictivamente y de manera excepcional. La regla es que se prive de la libertad a un ciudadano que ha cometido un delito luego de que este se haya sometido a un juicio con todas las garantías del debido proceso. 

En ese sentido, la Constitución en el artículo 139, ha establecido un conjunto de garantías y principios jurisdiccionales, entre ellos “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Por su parte, el legislador en el artículo VII del TP del CPP ha precisado que “3. La Ley que coacte la libertad (…) será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”.

El legislador, refiriéndose a los presupuestos de la prisión preventiva ha establecido en el art. 268 del CPP, que el juez podrá dictar mandato de prisión preventiva cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años (…); y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (…).

El primer presupuesto nos permite fácilmente colegir que solo es posible solicitar y dictar una prisión preventiva en las dos primeras etapas del proceso penal; es decir, durante la investigación preparatoria y en la etapa intermedia. En razón que en el juicio oral los elementos de convicción, al ser actuados, se convierten en prueba. La Corte Suprema en la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CIJ-433, establece el estándar probatorio, o al nivel o intensidad de la sospecha, precisando que para proferir auto de prisión preventiva se demanda “sospecha grave”; sin embargo, para una sentencia condenatoria se requiere “elementos de prueba más allá de toda duda razonable”.

No se debe hacer populismo judicial, contraviniendo los principios “pro homine” y “por libertatis”, que son una exigencia para todo estado constitucional. No es un argumento válido que “la eminencia de una sentencia condenatoria, para fundamentar una prisión preventiva; como tampoco es un razonamiento válido “utilizar las pruebas actuadas en juicio para sustentar la prisión preventiva”.

Este actuar desacredita un juicio justo, lo entúrbiese, lo desnaturaliza, cuando no era necesario. En una democracia constitucional se deben garantizar los derechos y respetar las libertades públicas, más allá de nuestras subjetividades e intereses.