Por: Omar J. Candia Aguilar. mail: ocandia@unsa.edu.pe
La detención preliminar en casos de no flagrancia es una medida cautelar, que debe ser aplicada de manera excepcional, o diríamos, una excepción de las excepciones. Esta figura procesal no siempre ha existido en nuestro ordenamiento jurídico. Fue incorporada por la Ley N° 27379 que dicto medidas excepcionales de restricción de derechos en las investigaciones preliminares, publicada el 21 de diciembre del año 2000.
Sin embargo, no cabe duda, que se ha venido abusando de esta institución procesal, dejando de ser una excepción, y muchas veces utilizada para presionar a los detenidos para que se sometan a una confesión sincera, una terminación anticipada o para que se obtengan los beneficios de la colaboración eficaz, es decir, se “detiene para investigar”.
No dudamos que la detención preliminar utilizada correctamente es un instrumento para la lucha contra la delincuencia y la criminalidad organizada. Asimismo, utilizada arbitrariamente, se convierte en un riesgo que conculca derechos constitucionales de las personas sometidas a un proceso de investigación. Vulnerando los derechos de presunción de inocencia, a la no autoincriminación y desde luego el derecho a la libertad.
La semana pasada el Congreso de la República aprobó por insistencia la reincorporación de esta institución procesal, con el siguiente tenor “El juez (…) emite una resolución debidamente motivada, teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, y dicta mandate de detención preliminar cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan elementos razonables para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, se presenten indicios razonables de posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad (…)”.
Consideramos que deben quedar para el debate jurídico, los siguientes puntos: i) entender los “elementos razonables”, como estándar de prueba, mínimamente para arrebatar la libertad a una persona se requiere “elementos de convicción reveladores” que vinculen a la persona con el delito imputado; ii) sólo se aplica para delitos con una pena en su extremo mínimo, superiores a 4 años; sin embargo, consideramos, que una propuesta coherente debió ser 5 años, que es la pena, para la suspensión de la ejecución de la sanción penal, y para dictar una prisión preventiva; iii) el estándar probatorio que permitan establecer la posibilidad de fuga, tiene que ver con los arraigos, que presenta el investigado; o la posibilidad real de una obstaculización al proceso, es decir, este presupuesto tiene estrecha relación con la prisión preventiva.
Los operadores jurídicos debemos entender que la libertad es un derecho supremo, cautelado por la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y su limitación debe ser motivada y su aplicación restrictiva.