Apuntes jurídicos: Las fricciones entre los poderes del Estado

Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe

En los últimos días, el debate en torno a la Ley N° 32107, ha dejado de ser una discusión estrictamente jurídica para convertirse en un terreno de confrontación política, ideológica y hasta emocional. Sin embargo, considero indispensable volver a los principios básicos del Estado constitucional de derecho y recordar que, por más sensible que sea la materia, el derecho penal no puede construirse sobre impulsos ni sobre lecturas selectivas de la Constitución y la ley.

Recordemos que la referida norma precisa, en el artículo 5, sobre la “Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra”. Es decir, en la legislación peruana sólo se puede hablar de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra a partir del 01 de julio de 2002, fecha en la que entra en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

La interpretación y aplicación de esta norma ha generado división de criterios de interpretación, además de tensión en los poderes instituidos como el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Tribunal Constitucional. En la apertura del año judicial, la doctora Janet Tello dejo claro su respaldo del uso del control difuso contra las leyes del Congreso que afecten la supremacía constitucional, conforme lo establece la Constitución en su artículo 138.

Por su parte, la presidenta del Tribunal Constitucional doctora Luz Pacheco ha precisado -en la ceremonia de apertura del año jurisdiccional constitucional-, refiriéndose al pronunciamiento de la institución que representa relacionado con la constitucionalidad de Ley N° 32107 que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma, cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o de un proceso de acción popular”. 

¿Pueden los jueces aplicar control difuso de una norma que ha sido sometida a un control de constitucionalidad? Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la respuesta es negativa. La Ley N° 32107 aprobada por el Congreso y respaldada por un pronunciamiento sobre su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional, nos guste o no, es de cumplimiento obligatorio, si no respetamos las decisiones de los tribunales volvemos al caos, a la anarquía, al poder del más fuerte, cada uno hace lo que desee.

Si los jueces comienzan a desconocer normas vigentes y decisiones constitucionales firmes, el sistema jurídico se desliza peligrosamente hacia el caos. Se rompe la seguridad jurídica, se debilita la institucionalidad y se abre la puerta a la anarquía, donde cada operador jurídico decide qué norma aplicar y cuál ignorar. En un Estado de derecho, el imperio de la ley y el respeto a las decisiones de los tribunales son condiciones mínimas de convivencia democrática.

El debate sobre los delitos de lesa humanidad es legítimo y necesario, pero debe darse dentro de los cauces institucionales y con respeto irrestricto a la Constitución y al ordenamiento jurídico. De lo contrario, el remedio puede terminar siendo peor que la enfermedad. Finalmente, debemos recordar que la legitimidad de las decisiones de los tribunales se sustenta en los fundamentos de sus decisiones, en la razonabilidad de sus argumentos, en preservar la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, y en defender –en todo momento- el Estado constitucional, democrático y de derecho.