Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe

En todo Estado constitucional y de derecho, la regla es que el procesado lleve el juicio en libertad. La prisión preventiva constituye la medida coercitiva más severa dentro del proceso penal, ya que implica la privación de la libertad del imputado antes de la emisión de una sentencia condenatoria. Esta figura, prevista en el artículo 268 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), responde a la necesidad de asegurar la eficacia del proceso penal y garantizar que el imputado no eluda la acción de la justicia; es decir, se trata, en puridad, de una medida cautelar. Sin embargo, su aplicación no es automática ni generalizada, y existen excepciones importantes que limitan su imposición, en resguardo de los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad.

El legislador ha establecido en el artículo 268 del CPP, como requisitos de la prisión preventiva, la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: “a) Que existan fundados y graves elementos de convicción (…); b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y, c) Que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (…)”. Estos requisitos responden a una lógica de excepcionalidad. El legislador no ha querido que la prisión preventiva sea la regla general, sino una medida de última ratio, que debe aplicarse únicamente cuando otras alternativas no resulten idóneas para asegurar los fines del proceso penal.

Aun cuando se cumplan los requisitos señalados en el artículo 268 del CPP, existen situaciones previstas en el propio cuerpo legal que impiden o hacen innecesaria la aplicación de la prisión preventiva. Estas excepciones están concebidas para salvaguardar los derechos fundamentales del imputado, en especial su libertad personal, y para evitar que se produzca un uso desproporcionado o abusivo de esta medida.

El primer límite se refiere a la gravedad del delito: si el delito imputado tiene una pena abstracta menor o igual a cinco años, la prisión preventiva no procede; este es un filtro legal de proporcionalidad. De la misma forma, el juzgador debe recurrir previamente a medidas alternativas, menos gravosas que la privación de la libertad, tales como la comparecencia con restricciones, el arresto domiciliario, la prohibición de salida del país, entre otras. Si alguna de estas medidas garantiza de manera adecuada los fines procesales, la prisión preventiva debe ser descartada. De similar manera, el juzgador tiene que valorar las condiciones personales del imputado. Por ejemplo, en casos de mujeres embarazadas, personas que padecen enfermedades graves, personas con discapacidad grave, adultos mayores, etc., en estos casos se debe recurrir a la aplicación de medidas alternativas, a fin de evitar una afectación desproporcionada de su salud o integridad personal. Otro hecho no menor: cuando el imputado tiene a su cargo personas dependientes (niños, adultos mayores o personas con discapacidad), se debe considerar el impacto social y familiar de la medida restrictiva.

Como afirmó el filósofo Jean-Paul Sartre, “el hombre está condenado a ser libre”. Privar de la libertad a un ser humano no solo es despojarlo de su derecho fundamental, sino que es afectar su esencia misma; es un acto contrario a algo que es inherente a la naturaleza humana. Por ello, para una prisión preventiva se exigen requisitos que deben ser cumplidos de manera estricta; de lo contrario, lo que corresponde es un juicio en libertad.

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