Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político: Mail: ocandia@unsa.edu.pe

Recientemente la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales aprobó con diez votos a favor, seis en contra y dos abstenciones, el informe final que recomienda el archivo de la Denuncia Constitucional 492 contra la presidenta de la república, Dina Ercilia Boluarte Zegarra, por el presunto delito de cohecho pasivo impropio, más conocido como el “caso Rolex”. Esta interpretación llama poderosamente la atención, porque es contraria al criterio “no de otro parlamento”, sino de éste mismo. Si recordamos en el periodo del ex presidente Pedro Castillo Terrones, se le aperturaron diferentes  investigaciones, entre ellas, por el caso Puente Tarata III y Petro-Perú, por los ascensos militares y por el supuesto plagio en su tesis de maestría. Es decir, se estableció como criterio de interpretación constitucional que el presidente puede ser investigado, más no acusado, en determinados supuestos.

Al respecto debemos recordar lo que establece la Constitución en el artículo 117, “El presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver la Cámara de Diputados, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir la reunión o funcionamiento de cualquiera de las cámaras del Congreso, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”. La norma suprema, deja claro que cuenta con inmunidad presidencial. Vale decir, la norma constitucional numerus clausus establece los supuestos normativos excepcionales de procedencia de una acusación.

El espíritu de la norma constitucional, es darle a la figura presidencia el marco constitucional, para que goce de estabilidad y equilibrio, o para evitar que sea víctima de denuncias con trasfondo político o de presión política. En el derecho comparado,  son varias las constituciones que han reglamentado de manera diáfana la figura de la inmunidad presidencial, impidiendo que el presidente pueda ser “perseguido” o “acusado”, conforme podemos observar de las Constituciones, Colombiana (artículo 199), Costa Rica (artículo 151), República Dominicana (artículo 105), Uruguay (artículo 171), entre otras. 

Nuestra posición es que el Presidente durante su periodo no debe ser investigado, ni acusado, salvo las excepciones establecidas en la misma norma suprema. En razón de que la investigación a la figura presidencial genera inestabilidad política, y se convierte en un factor de desequilibrio, que puede ser mal utilizado por las diferentes fuerzas políticas. Lo que no quiere decir que exista impunidad. El Presidente, cuando deja el cargo, se somete a todas las investigaciones y acusaciones penales que correspondan, pudiendo incluso enfrentar un proceso sin aprovechar el poder que la da la figura presidencial. Este extremo, para evitar interpretaciones caprichosas debe ser aclarado en el artículo 117 de la Constitución.

Finalmente, queda claro que el actual Congreso de la República, estableció un criterio en la era Castillo Terrones, y que ese criterio ha sido cambiado. El Congreso y sus órganos, como la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, tienen el deber de actuar con coherencia y responsabilidad institucional. Cambiar de criterio según el color político del presidente en funciones solo debilita la democracia y desacredita la labor de fiscalización. La justicia y el control político no deben depender del inquilino de Palacio, sino de la Constitución y del Estado de Derecho.

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