Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político: Mail: ocandia@unsa.edu.pe

Las declaraciones del ex ministro de defensa Gustavo Bobbio, llaman poderosamente la atención. En razón que en las democracias constituciones para que una persona pierda su libertad debe realizar una conducta sancionada por la ley penal; es decir, la conducta debe ser típica, antijurídica y culpable. Nadie pude ser sentenciado por necio o estúpido. Por el contrario, quienes cuentan con anomalías psíquicas o tengan grave alteración de la conciencia se les exime o atenúa la responsabilidad penal (art. 20 CP).

El tema de fondo es establecer si la conducta realizada por el ex presidente Pedro Castillo el pasado 07/12/2022, a través del mensaje a la Nación por el que anunció el establecimiento de un gobierno de excepción, es o no es un delito. Es decir, si esta conducta se subsume en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, delito de rebelión estipulado en el artículo 346 del Código Penal. Este establece que: “El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional (…)”. 

Al respecto en el debate jurídico hemos escuchado posiciones encontradas. Sin embargo, la Corte Suprema en el Auto de Vista N° 13-2014 ya ha establecido algunos parámetros importantes. Establece los elementos constitutivos de tipo penal y, entre otras cosas, precisan que i) se requiere de una confluencia plural de individuos, de voluntades; ii) la conducta típica es el alzamiento armado, colectivo, público y violento, esto lo diferencia de cualquier manifestación; iii) las modalidades típicas, son “variar la forma de gobierno”, “deponer al gobierno legalmente constituido”, y “suprimir o modificar el régimen constitucional”; iv) se requiere dolo, el conocimiento y la voluntad de levantarse en armas.

Si analizamos objetivamente los hechos del pasado 07/12/2022, es evidente que no existió alzamiento en armas. El ex Presidente no coordino con las Fuerzas Armadas, ni con la Policía, ni con las rondas campesinas, etc. El mismo ex ministro Gustavo Bobbio ha declarado en juicio que “nadie le solicito apoyo para declarar la disolución del Congreso (…)”. Por su parte, el ex jefe del Estado Mayor de la Policía, Vicente Álvarez en juicio oral precisó que: “no acata la orden presidencial de cerrar el Congreso, que recibió por intermedio del ex ministro Willy Huerta”.

Entonces, ¿estamos frente a una tentativa de rebelión? o ¿frente a una tentativa no idónea? La tesis de la tentativa inidónea cobra fuerza, porque era evidente que era imposible la consumación del delito por la ineficacia absoluta del medio empleado (art. 17 CP). Sin embargo, la Corte Suprema en el referido Auto de Vista, fundamento octavo precisa que “la tentativa resulta de imposible configuración práctica”.

Algunos se preguntaran, si la conducta del ex presidente Castillo, queda impune. Y la respuesta es que no. Debemos entender que existe un sistema de responsabilidad, administrativa, civil y penal. Esto en virtud de la cual la responsabilidad penal es la última ratio. Es decir, que se aplica cuando no haya otras formas de control social menos lesivas. La conducta desplegada por el ex presidente generó una sanción “la vacancia del cargo que detentaba”. Una sanción drástica para alguien que fue elegido en elección popular.