Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe

El asilo político otorgado por el gobierno mexicano a Betssy Chávez Chino viene generando pronunciamientos desde diferentes perspectivas, de acuerdo a criterios ideológicos y políticos.

Recientemente, el gobierno peruano a través del Ministerio de Relaciones Exteriores ha emitido el Comunicado N° 022-25 indicando que “en los últimos años se ha hecho un uso indebido de esta norma, calificando a delitos comunes como casos de persecución política”, además precisa que “el derecho de asilo se ha desvirtuado al otorgarse a quienes no sufren persecución en Estados democráticos, sino que, más bien, son procesados o incluso condenados por delitos comunes”, culmina indicando que “Se iniciará de inmediato un proceso de consultas con otros países miembros de la OEA (…). Culminado este proceso, el Gobierno peruano tomará las decisiones que correspondan”. En suma, por el momento el gobierno peruano le ha negado el salvoconducto a Betssy Chávez.

Debemos recordar que el asilo político es una institución del derecho internacional, que se encuentra regulada en la Constitución de 1993, artículo 36, que establece “El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. (…)”. Es decir, por mandato de la Constitución, el gobierno peruano tiene la obligación de aceptar la calificación que otorga el gobierno asilante. Asimismo la Convención sobre asilo diplomático (1954), precisa en el artículo IV, que “Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución”. Queda claro entonces, que por mandato de la Constitución y de la Convención de 1954, es el Estado asilante quien realiza la calificación de la naturaleza del delito, y si éste corresponde a una persecución política.

Para el gobierno mexicano, de acuerdo al análisis realizado de los hechos, “desde las elecciones generales hasta la acusación penal por el delito de rebelión”, concluyen que existen elementos para calificar una persecución política, y además, que el delito de rebelión es un delito de naturaleza política. Si esto es así, no hay que realizar mayor cuestionamiento, la Convención de 1954 y la Constitución de 1993, conforme a lo desarrollado, es diáfano en establecer la potestad que tiene el Estado asilante de calificar los hechos y la naturaleza jurídica del delito.

Es más, el artículo IX de la Convención (1954) precisa que “el funcionario asilante tomará en cuenta las informaciones que el gobierno territorial le ofrezca para normar su criterio respecto a la naturaleza del delito o de la existencia de delitos comunes conexos; pero será respetada su determinación de continuar el asilo o exigir el salvoconducto para el perseguido”. Además la Convención establece en el artículo XII, que “otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto”. En este caso, el Estado mexicano está exigiendo el salvoconducto, y el Estado peruano esta en la obligación de entregarle y permitir la salida del territorio de Betssy Chávez.

El otorgamiento del salvoconducto, no debe responder a criterios subjetivos o caprichosos, que menoscaben aún más la alicaída imagen del Perú en temas de institucionalidad. Si la norma es clara, corresponde acatarla, bajo responsabilidad jurídica de quienes actúen arbitrariamente desconociendo un tratado y un mandato constitucional; además, de las consecuencias diplomáticas y políticas que generan al Estado peruano. No hay mayor indicador de que se trata de un tema político, que las opiniones divididas y que la propia respuesta del ejecutivo frente a este caso concreto responde evidentemente a criterios políticos e ideológicos; cuando debe primar, la objetividad y el respeto a los tratados y a la Constitución.

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