Por Omar J. Candia Aguilar. Abogado y político. Mail: ocandia@unsa.edu.pe
El pasado 07 de diciembre de 2022 el ex presidente Pedro Castillo cometió una grave infracción a la Constitución, por lo que al amparo del artículo 46 concordante con el artículo 113, numera 2, de la norma fundamental, le correspondía la vacancia presidencial. En razón a que “nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes”, recordando a demás que “son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas”.
Castillo hizo mal, pero la respuesta de los poderes constituidos fue peor, veamos:
i) Se aprobó la vacancia sin cumplir con lo que establecía el artículo 89-A, inciso c) del Reglamento del Congreso de la República que requería cuatro quintas partes del total de Congresistas para una vacancia exprés, es decir, 104 votos; sin embargo, solo se lo vaco con 101 votos.
ii) No se respetó el debido proceso, no se lo emplazo válidamente para que ejerza su derecho de defensa.
iii) Se lo retuvo sin que se haya llevado a cabo una acusación constitucional, conforme lo ordenan los artículo 99, 100 y 117 de la Constitución.
iv) Ya en el proceso penal, la Fiscalía de la Nación lo acuso por los delitos de rebelión art. 346 del CP, abuso de autoridad art. 376 y grave perturbación a la tranquilidad pública art. 315 del CP. Sin embargo, el marco fáctico desarrollado por el representante del Ministerio Público no se subsume dentro de ninguno de estos tipos penales. En el Código Penal no está estipulado el delito de golpe de Estado.
v) Un hecho no menor, es que quienes conforman el colegiado, son jueces supremos provisionales, es decir, superiores titulares, cuando por la envestidura del cargo debió ser juzgado por jueces supremos titulares. Ya que podría existir una vulneración al principio del juez predeterminado por ley.
vi) El Colegiado, en la etapa de juzgamiento, observó que el marco fáctico atribuido no se subsumía dentro del tipo penal de rebelión. Por lo que, procedieron a la desvinculación conforme lo permite el art. 374, numeral 1, precisando una nueva calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no fue considerada por el Ministerio Público. En este acto, se incorpora el delito de conspiración para rebelión previsto en el artículo 349 del CP que precisa: “el que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, (…), será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”.
El Colegiado, finalmente determino que Pedro Castillo es autor del delito de conspiración para la rebelión, y no del delito de rebelión consumada, como solicitaba primigeniamente la Fiscalía. A Pedro Castillo se le absuelve de los cargos de abuso de autoridad y grave perturbación a la tranquilidad pública. El tribunal consideró que estos no eran delitos autónomos, sino actos constitutivos que formaban parte del desarrollo del delito principal de conspiración.
Un grave problema de la sentencia es que el mismo colegiado precisa que “no existió capacidad organizativa de los imputados”. Lo cual genera una paradoja, porque si esto es así, “no podrían condenarlo por conspiración para rebelión”. No precisan ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde? conspiraron los autores del delito. Por ello, considero que existe una grave afectación al principio de legalidad. Se forzó el fáctico para que encaje en el tipo penal, una situación que no se debe concebir en un estado Constitucional y de derecho.




